El pasado 12 de mayo, entraba en vigor el Real Decreto-ley 8/2019, de 8 de marzo, de medidas urgentes de protección social y de lucha contra la precariedad laboral en la jornada de trabajo, publicado con fecha 12 de marzo de 2019 donde, entre otras medidas, se recogían los cambios relativos al Registro de Jornada, en base a lo establecido en el Art. 10 del apartado de “Medidas de lucha contra la precariedad laboras en la jornada de trabajo”.

De esta forma se implanta la modificación del apartado 7 del Art. 34 concerniente al texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (ET), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, y que queda redactado de la siguiente manera:

«7. El Gobierno, a propuesta de la persona titular del Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social y previa consulta a las organizaciones sindicales y empresariales más representativas, podrá establecer ampliaciones o limitaciones en la ordenación y duración de la jornada de trabajo y de los descansos, así como especialidades en las obligaciones de registro de jornada, para aquellos sectores, trabajos y categorías profesionales que por sus peculiaridades así lo requieran.»

El mismo también modifica el artículo 34 ya que añade a este un nuevo apartado 9, con la siguiente redacción:

«9. La empresa garantizará el registro diario de jornada, que deberá incluir el horario concreto de inicio y finalización de la jornada de trabajo de cada persona trabajadora, sin perjuicio de la flexibilidad horaria que se establece en este artículo. Mediante negociación colectiva o acuerdo de empresa o, en su defecto, decisión del empresario previa consulta con los representantes legales de los trabajadores en la empresa, se organizará y documentará este registro de jornada. La empresa conservará los registros a que se refiere este precepto durante cuatro años y permanecerán a disposición de las personas trabajadoras, de sus representantes legales y de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.»

Dicho marco legal se implanta en nuestro mercado apoyado por las cifras obtenidas el pasado ejercicio dado que en 2018 se realizaron, de media, 6,44 millones de horas extras, las cuales supusieron que, aproximadamente, un 47% de los trabajadores no vieran remuneración alguna por las mismas suponiendo ello además una brecha en las cotizaciones a la Seguridad Social.

El incumplimiento de dicha obligación por parte de las empresas supone una infracción grave/muy grave (con mínimo de 626€ y máximo de 6.250€) así como apertura de acta por parte de la Inspección. A su vez, dichas sanciones se podrán ver duplicadas en el caso de que exista incumplimiento reiterado por parte de las empresas obligadas a llevar tal control.

En este sentido, la obligatoriedad de control por parte de las empresas le reporta a las mismas determinada información relevante la cual podrá ser utilizada para sancionar disciplinariamente siempre que así se tipifique en el cuadro de faltas del convenio colectivo, sin perjuicio del deber de información previa. Del mismo modo, tal y como se ha mencionado en líneas anteriores, la norma exige expresamente que las empresas guarden los datos de registro por un periodo de 4 años.

Los registros podrán ser llevados a cabo por el propio trabajador, así como por la propia empresa o dispositivos automáticos sin que sea necesaria la intervención manual del trabajador. Esto es, el sistema de registro será de elección libre por parte de la empresa siempre que garantice la fiabilidad e invariabilidad de los datos y refleje, como mínimo, cada día, la hora de inicio y de finalización de la jornada.

Ante esta situación, el Ministerio ha publicado y oficializado una guía técnica que describe e interpreta la situación

En este reciente inaugurado contexto legal ¿Qué ocurre con las ETT?

El RD-Ley 8/2019 así como la guía oficial previamente mencionada, dedican un espacio propio a este tipo de empresas especificándose que, pese a que las entidades cuentan con la obligación de registrar la jornada diaria de sus propios trabajadores, también deberán contabilizar las jornadas de aquellos trabajadores cedidos por las empresas de trabajo temporal que presten servicios en sus centros de trabajo.

Es decir, dejando clara la situación de las ETT, el artículo 15.1 de la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las ETT, referido a la dirección y control de la actividad laboral, establece que «cuando los trabajadores desarrollen tareas en el ámbito de la empresa usuaria, de acuerdo con lo previsto en esta norma, las facultades de dirección y control de la actividad laboral serán ejercidas por aquella durante el tiempo de prestación de servicios en su ámbito». Por ello, será la empresa usuaria la obligada al cumplimiento del deber de registro diario de la jornada establecido en el artículo 34.9 del ET. Si tenemos en consideración la propia Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las ETT, observamos que, en la redacción de su artículo 15, se destaca la relación del trabajador con la empresa usuaria y de Dirección y control de la actividad laboral de estas. Ese precepto establece que “cuando los trabajadores desarrollen tareas en el ámbito de la empresa usuaria, de acuerdo con lo previsto en esta norma, las facultades de dirección y control de la actividad laboral serán ejercidas por aquélla durante el tiempo de prestación de servicios en su ámbito”.

Hay que destacar, a su vez, que según Art. 12.1 de la citada Ley, “corresponde a la empresa de trabajo temporal el cumplimiento de las obligaciones salariales y de Seguridad Social en relación con los trabajadores contratados para ser puestos a disposición de la empresa usuaria”. Por ello, la ETT y la empresa usuaria deberán acordar los procesos de aportación deben establecer los de los registros para el cumplimiento de sus obligaciones.

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